SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de mayo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Maykol Navarro Beraún a favor de doña Lizette Mercedes Bello Cárdenas contra la resolución de fojas 71, de fecha 21 de mayo de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que trata de asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, con fecha 28 de abril de 2020, el recurrente solicita que se ordene la inmediata excarcelación de la favorecida, quien se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario de Chorrillos; y, consecuentemente, se disponga su arresto domiciliario –en su vivienda ubicada en el distrito de Chorrillos– hasta que concluya la pandemia de COVID-19, en el marco del proceso penal con mandato de prisión preventiva seguido en su contra ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Sur por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio y otro (Expedientes 00927-2019-64-3005-JR-PE-02). Invoca los derechos de integridad física, a la salud y a la libertad personal.

 

5.             Alega que la favorecida no se encuentra condenada, sino sujeta a la medida temporal de prisión preventiva, contexto en el que la pandemia de COVID-19 representa un inminente peligro para su integridad física debido al posible contagio del virus que puede afectar gravemente su salud, pues como factor de riesgo de contagio tiene problemas de obesidad, antecedente de haber sido operada de la vesícula, de sufrir de infección urinaria y de haber tenido episodios de elevación de su presión arterial. Asevera que la beneficiaria no es peligrosa y que carece de antecedentes policiales y penales.

 

6.             Afirma que la favorecida no tiene vinculación delictiva alguna en el apoyo ni el encubrimiento de las acciones que son materia de la investigación. Señala que la resolución de prisión preventiva fue apelada, que la beneficiaria es investigada por el supuesto delito de corrupción pese a no ser funcionaria pública, que no hay evidencias de su participación en el presunto ilícito, y que tiene arraigo laboral, familiar y domiciliario, por lo que no hay justificación para privarla de su libertad.

 

7.             Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que los hechos, así como los alegatos expuestos en el recurso de autos, no revisten de relevancia constitucional, toda vez que lo peticionado no le compete resolver a este Tribunal. En efecto, se advierte que los hechos denunciados se hallan relacionados con asuntos que le corresponde valorar y resolver exclusivamente a la judicatura ordinaria, como es la variación de la medida provisional de prisión preventiva por la medida de arresto domiciliario, además que aquello no deriva de manera directa de la restricción arbitraria del derecho a la libertad personal del favorecido ni de sus derechos conexos, pues se encuentra recluido en función a lo dispuesto por el Poder Judicial en el marco de un proceso penal seguido en su contra, proceso cuya regularidad o corrección no es materia del presente proceso constitucional.

 

8.             Sobre el particular, cabe anotar que no es competencia de este Tribunal Constitucional valorar y resolver pedidos de variación de medidas coercitivas, asociadas a un eventual y no verificable riesgo de contagio por COVID-19, ni su excarcelación decretada judicialmente (cfr. 01687-2020-PHC/TC y 01162-2020-PHC/TC).

 

9.             Asimismo, se advierte que el recurso de autos expone alegatos referidos a la apreciación de los hechos penales, a la valoración de las pruebas penales, a la apreciación de su conducta penal del procesado y a la subsunción, a la calificación y tipificación del delito materia del proceso subyacente, asuntos que corresponden ser determinados por la judicatura ordinaria (Expedientes 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC, 03105-2013-PHC/TC, 02517-2012-PHC/TC, 01222-2014-PHC/TC, 00395-2009-PHC/TC y 01197-2020-PHC/TC).

 

10.         Por consiguiente, el recurso de autos debe ser declarado improcedente, máxime si de la información contenida en la Hoja de Antecedentes Judiciales de Internos 302804, de fecha 22 de marzo de 2021, emitida por el Servicio de Información vía Web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario (instrumental que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional), se tiene que, con fecha 18 de agosto de 2020, la favorecida ha sido excarcelada.

 

11.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 10 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA